Junta Directiva y Gerente de la compañía.
No aplica en razón a que A&TI una sociedad de economía mixta con mayoría de aportes públicos y régimen excepcional, conforme el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, donde en su régimen contractual y de adquisiciones aplica normas del régimen de derecho privado
No aplica en razón a que A&TI una sociedad de economía mixta con mayoría de aportes públicos y régimen excepcional, conforme el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, donde aplica normas del régimen de derecho privado.
No aplica, toda vez que el presupuesto de Archivos del Estado y Tecnologías de la información S.A.S., es de régimen privado, tal como lo señala el Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra en Sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional, donde dispuso:
“El legislador está revestido de facultades para señalar el régimen jurídico y el régimen de responsabilidad de los servidores públicos de las entidades descentralizadas, y al hacerlo bien puede introducir diferencias fundadas en el porcentaje de capital público presente en dichas entidades. El presente caso, el legislador ha señalado que si en las sociedades de economía mixta el Estado no tiene una inversión que supere el noventa por ciento (90%) del capital, es decir si tiene el ochenta y nueve por ciento (89%) o menos de tal capital, o si en las empresas de servicios públicos el capital social no es totalmente público, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas no se aplicará a tales servidores, como tampoco a sus Gerentes, Directores o Presidentes.
Esta exclusión en la aplicación del mencionado régimen, fundada en la mencionada conformación del capital de tales empresas, aunque se funda en un criterio de diferenciación que toma en cuenta un porcentaje muy alto de participación pública para determinar la aplicación del mencionado régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, a juicio de la Corte encuentra una justificación constitucionalmente válida y resulta proporcionado. En efecto, si se tiene en cuenta que para la definición del marco constitucional de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el Constituyente le confió al legislador el deber de establecer las condiciones que permitan asegurar la efectividad del “principio de concurrencia” en la prestación de dichos servicios, de suerte que en este cometido no sólo participe el Estado, directa o indirectamente, sino también las comunidades organizadas, o los particulares.”
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